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Año: 1946, Fallos: 205:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 305 por entender que "es aplicable al caso de autos la sanción del art. 82 del texto ordenado de las leyes de impuestos internos prevista para los fabricantes inscriptos que oculten o sustraigan alcohol a la fiscalización — inc. h)".

Que el artículo mencionado establece una multa de 10 a 30 veces el monto del impuesto defraudado, la que, en caso de no poder determinarse el monto de la defraudación, será de $ 5.000 a $ 50.000; prisión de 3 meses a 2 años e inhabilitación por doble tiempo de la pena. Que para hechos reprimibles con pena de arresto, el art.

80 del citado texto dispone en forma imperativa qué proce dimiento debe adoptarse y ordena así, que es al Juez Federal o Letrado a quieñes corresponde el conocimiento y decisión del caso. Es decir que la autoridad administrativa carece de facultad para dictar resolución al respecto.

Que en esa situación: es indudable que el Min, de Hacienda no ha podido aplicar multa alguna en este sumario basándose en dicho art. 82 y si de lo actuado resultaba que el hecho en cuadraba en esa disposición, debió procederse en la forma dispuesta por el recordado art. 30. Que forzoso es pues concluir que esa resolución es nula pues el Poder Administrador carecía de potestad para dictar la misma y debe resolverse en esa forma, pues estableciéndose en aquella disposición pena de prisión y de multa, es indudable que no se ha seguido en esta instancia el procedimiento que establece el Código procesal respectivo y por tanto no podría el proveyente aplicar la pena corporal establecida asimismo en dicho art. 82 del t. o. (pues cabe llamar la atención .

que esa disposición no autoriza a aplicar una u otra sanción sino que ambas deben imponerse en forma conjunta), en caso de que ella correspondiera, pues ni ha habido acusación al respecto por parte del Min. Público ni los posibles condenados han defendido su situación.

Que por otra parte esa tesis está de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema, pues el Alto Tribunal tiene establecido que existiendo la posibilidad de aplicar pena corporal, es la justicia la única que debe decidir el caso, cual quiera que fuese la sanción que en definitiva. se impusiére Fallos: 186, 365).

Que si bien esa nulidad pasó desapercibida al Juzgado y al Ministerio Fiscal al sustanciarse esta causa, ello no es óbice para que notada la misma sea declarada por el Juez al dictarse t sentencia, y si no se hizo así en las resoluciones de fs. 335 y t .

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:305 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-205/pagina-305

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