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Año: 1946, Fallos: 206:391 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que realiza el actor, a pedido de los industriales com- :

pradores de rollos, rollizos, o vigas —y como porción integrante de cada una de esas unidades de venta— es indispensable para su debida conservación como materia prima y para su mejor acondicionamiento a los fines de su aplicación estrictamente industrial (art.

9 de la ley 12.145).

Que de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Procurador General y a la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 178,352; 187, 418) el recurso ordinario interpuesto a fs. 84 es improcedente por no resultar de las constancias de autos que el importe de las costas exceda el límite del art. 3, inc. 2", de la ley 4055.

Por ello, y concordantes de los fallos de primera y segunda instancias, fs. 71 y 81, se confirma sin costas, la sentencia de la Cám. Fed. de la Capital, que hace lugar a la demanda y se declara improcedente el recurso ordinario interpuesto a fs. 84.

AnTonIO SaGARNA — B. A.

Nazar AnCHORENA — F. Ramos Mesía — T. D. Casares (en disidencia).

Dismencia ver Se. Ministro Dr. D. Tomás D. Casares Considerando:

Que se trata de saber si la transformación de troncos de árbol descortezados, tal como salen del obraje, E en tablones y listones, importa "transformación de materia prima en otra mercadería de forma, consisten

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:391 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-391

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