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Año: 1946, Fallos: 206:393 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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terno (art. 7, inc c, de la ley) reconocido como está en autos por el representante de la Dirección General del Impuesto a los Réditos, que por resolución del 29 de noviembre de 1940 los troncos descortezados —mercadería con la cual el actor realiza su tarea propia—, están exentos del pago del impuesto, no cabe la deducción que pretende, mientras la exención aludida subsista.

Que de acuerdo a lo dictaminado por el señor Procurador General y a la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 178, 352; 187, 418) el recurso ordinario interpuesto a fs. 84 es improcedente por no resultar de las constancias de autos que el importe de las costas exceda el límite del art. 3, inc. 2, de la ley 4055.

Por tanto se revoca la sentencia apelada, sin costas y se declara improcedente el recurso ordinario interpuesto a fs. 84.

Tomás D. Casares.


CIA. GENERAL DE CONSTRUCCIONES v. DIRECCION

GENERAL DEL IMPUESTO A LOS REDITOS
IMPUESTO A LOS REDITOS: Procedimiento y recursos.

El recurso de reconsideración: organizado por los arts. 35 y 36 de la ley 11.683 (t. 0.) procede contra las resoluciones administrativas recaídas en las reclamaciones referentes tanto a la acción de repetición que prevé el art. 24 como al recurso de oposición reglamentado por los arts.

38 y 40 y al de repetición establecido por el art. 41.

IMPUESTOS A LOS REDITOS: Procedimiento y recursos.

La resolución administrativa que, por entender que solo incumbe a los eontribuyentes reclamar la devolución de

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:393 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-393

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