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Año: 1946, Fallos: 206:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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administrativa que rechazó el recurso de repetición intentado por la actora en el momento oportuno ha pasado en autoridad de cosa juzgada (art. 36, ley 11.683, t. 0.). Opone la prescripción bienal (art. 24, ley citada). Niega el paro y la eficacia de la protesta formulada. Niega la impugnación de orden constitucional alegada por la actora a fs. 15, sosteniendo que no existe ninguna violación de esta naturaleza por parte de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el caso de autos. Agrega que la actora carece de acción para intentar la repetición pretendida, afirmando por su parte que sólo los accionistas podrían en su caso hacer los reclamos pertinentes, Se hace a continuación una serie de consideraciones más sobre el particular, y se pide en definitiva el rechazo de la neción, con costas.

Considerando :

1 Que según resulta de las actuaciones administrativas agregadas en autos, la actora, a raíz del pago de la suma de $ 8.000 m/n., que motiva esta "litis", dedujo con fecha 9 de mayo de 1938 el correspondiente recurso de repetición fundado en el art. 37 de la ley 11.683 (t. 0.) ver fs. 110/111.

Dicho reenrso fué desestimado por la Dir. Gral. con fecha 5 .

de octubre de 1938 (ver fs. 114), resolución que fué debidamente notificadz con fecha 20 del mismo mes y año (ver recibo de certifieado, fs. 114 vta.), quedando en esas condiciones paralizadas Jas aetuaciones hasta el 19 de septiembre de 1940, fecha en que la actora se presenta nuevamente ante la Dir. Gral intentando una nueva reclamación, que también fué denegada. Y De lo expuesto surge claramente que el término marcado por el art. 36 de la ley 11.683, t. o., ha transcurrido con exceso y que por lo tanto la resolución del 5 de octubre de 1938 ha quedado firme (ver fs. 114). La defensa que sobre el particular hace el Proc. fiscal en su escrito de responde (fs. 124, punto IV) y que funda en el citado art. 36, debe prosperar, porque como se ha señalado, la reclamación administrativa que motiva esta "litis" ha pasado en autoridad de cosa juzgada (ver: Cám. Fed. in re Gómez Herminia Menéndez Behety de v. Fisco", fallo del 17 de julio de 1940, confirmado por la Suprema Corte de la Nación con fecha 8 de octubre de 1941).

No puede ser óbice a esta defensa el argumento que hace la actora en su alegato de fs. 155, en el sentido de que el

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:395 
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