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Año: 1946, Fallos: 206:394 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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394 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA las sumas pagadas indebidamente en concepto de impuesto a los réditos y no a la sociedad que hizo el pago como agente de retención, rechaza el recurso de repetición deducido por ésta, queda firme por el transcurso del plazo de 15 días sin haberse intentado durante el mismo el recurso de reconsideración o la respectiva demanda contenciosa.


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, junio 26 de 1944, Y vistos: Para resolver estos autos caratulados: "Cía.

Gral. de Construeciones v. Fisco Nacional s, repetición", de los que resulta:

1 Que a fs. 1 se presenta la actora deduciendo formal demanda contra el Superior Gobierno de la Nación por devoIución de la sima de 8 8.000 m/n., que le ha exigido indebidamente la Dir. del Imp. a los Réditos, en mérito de las siguientes consideraciones :

Dice que la suma que intenta repetir proviene de la doble imposición exigida por la Dir. de Réditos sobre utilidades reservadas y que fueron distribnídas posteriormente para enbrir ejercicios posteriores. Agrega que esas utilidades pagaron en el momento que pasaron a reserva el correspondiente tributo de conformidad con lo dispuesto por el art. 44 del deereto reglamentario del año 1933. Que posteriormente se les exigió nuevamente el pago del impuesto cuando esas reservas fueron distribuídas, exigencia que se fundó en el deereto n" 96.991 del 30 de diciembre de 1936. Se impugna el referido decreto por ser ilegal en cuanto modifien substancialmente la ley, y luego de hacer una serie de consideraciones más sobre el particular y citar jurisprudencia que hace a su derecho, pide en definitiva que se haya lugar a la repetición intentada, con intereses y costas. A fs, 15 se presenta nuevamente la actora ampliando los términos del escrito de demanda. Funda la acción en las leyes núms. 11.683 y 12.151; arts, 784, 792, 793, 794 y concordantes.del Cód. Civil y en los arts. 14, 17 y 18 de la Const. Nacional, 2 Declarada la competencia del juzgado y corrido traslado de la demanda al procurador fiscal Dr. Víctor J. Paulueci Cornejo, se presenta contestando y dice:

Que la demanda es improcedente. Sostiene en primer lugar que la acción no puede prosperar porque la resolución

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:394 
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