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Año: 1946, Fallos: 206:392 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cia, índole o aplicación distinta" (art. 5, inc. a, de la ley 12.143 y 2 de la reglamentación).

Que la operación aludida importa transformación sin duda alguna, pues no obstan.. ser una y la misma la materia del tronco del árbol en bruto y la de los y tablones sacados de él, la forma especificante de lo uno y de lo otro difieren. Entre el tronco en bruto, sólo descortezado, y los tabloues hay una diferencia específica, son dos cosas formalmente distintas.

Que el art. 9 se refiere a las elaboraciones o tratamientos no indispensables para la conservación del producto "en estado natural" o para su "acondicionamiento". En la hipótesis de que los úrboles de que se trata puedan comprenderse en los "productos de la agricultura" a que el precepto se refiere, es evidente que el aserrado de los troncos, su conversión cn tablones, no es indispensable para la conservación del producto en su estado natural, ni para acondicionarlo, como no sra respecto a ciertas aplicaciones de él. Pero la ley alude al estado natural sin restricción ni deterL minación particular alguna; al estado natural en el sentido liso y llano de la expresión, es decir a aquel estado inmediatamente consecutivo a la extracción en el cual el producto puede conservarse y acondicionarse y es susceptible de cualquiera de sus posibles utilizaciones. Lo que es requerido sólo por algunas de estas últimas, por muchas e importantes que sean, constituye en realidad una etapa de esas mismas utilizaciones, algo que entra en el ciclo de la industria respectiva y de lo cual, por ende, no cabe decir que es un tratamiento indispensable para la conservación en estado natural. A Que en cuanto a la deducción del importe de las mercaderías gravadas, adquiridas en el mercado in

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:392 
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