Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1946, Fallos: 206:396 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

h 3 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA recurso interpuesto en mayo de 1938 no fué resuelto por la Dir, Gral. la que sólo se pronunció sobre su falta de perso.

nería.

Lo cierto y real es que la interesada interpuso en el momento oportuno el recurso de repetición y que éste, bien o mal, fué definitivamente resuelto por la Dirección. Sólo cabrían en esta emergeneit dos soluciones: interponer el recurso de reconsideración ante la Gerencia, o bien recurrir directamente a la justicia dentro del plazo de quince días a que se refiere el art. 35 de la ley citada. Ninguna" de éstas adoptó la actora, dejando consentir con su pasividad la resolución reenída en el año 1938.

2" Que aceptada la defensa de cosa juzgada opuesta a fs. 124, ningún pronunciamiento cabe sobre las demás articulaciones planteadas porque en nada podrían variar el resultado del juicio.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que en lo que se refiere a las impugnaciones de orden constitucional articuladas en el escrito de fs. 15, no podrían en el caso prosperar, porque aparte de que ellas no han sido fundadas, no resulta de lo anteriormente expuesto que las normas impuestas por la ley 11.683 (:rts. 35 y 36) vulneren en forma alguna la garantía de la libre defensa en juicio, único derecho que podría fundamentur una articulación de esta naturaleza.

Por las precedentes consideraciones, fallo rechazando la demanda instaurada por la Cía Argentina de Construeciones contra el Gobierno de la Nación, con costas (art. 48, ley 11.683).

— Alfonso E. Poccard.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, septiembre 24 de 1945.

Considerando :

IL. Que en el recurso de repetición planteado a fs. 110 por la actora ante la Gerencia, ésta resolvió a fs. 114 en octubre 5 de 1938 que aquélla carecía de personería porque la acción correspondía a los contribuyentes y no al agente de retención. Dicha decisión fué debidamente notificada. No obstante ello, la actora dejó transcurrir el término de quince días establecido por los arts. 35 y 42 de la ley 11.683 (° 0,), sin deducir recurso de reconsideración o demanda contenciosa. Esa resolución, en consecuencia, de acuerdo con lo dis

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1946, CSJN Fallos: 206:396 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-396

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 206 en el número: 396 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com