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Año: 1947, Fallos: 207:170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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170 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA recurrente fué debidamente oído en las primeras (fs.

20 y 23 de ellas) donde no ofreció prueba, pues se limitó a presentar v.1 documento que se agregó a fs. 22, y lo decidido a fs. 46 en la instancia judicial es cuestión procesal insusceptible de revisión por la vía del recurso extraordinario, con tanta mayor razón en este caso en el que la resolución administrativa se funda, en cuanto a hechos se refiere, exclusivamente en el de haber ofrecido ladrillos en venta por un precio superior al fijado como máximo, hecho que el recurrente reconoció a fs.

20 vta. del exp. administrativo.

Que sobre constitucionalidad de la facultad del
P. E. para imponer multas, acordada por el art. 9 de E.
la ley 12.591 esta Corte se ha pronunciado en Fallos 201, 428 y nada tiene que agregar a los fundamentos de dicha decisión.

Que también tiene esta Corte resuelto que la infracción a que se refiere el citado art. 9 es de carúcter formal, "en el sentido de que la acción es suficiente por sí sola para constituir la violación punible sin que sen necesario un resultado determinado", "exigir como condición la prueba de una ganancia injustificada, artificial o la obtención de un luero desmedido... es desvirtuar la ley y hacer ilusorio el propósito del legislador" (Fallos: 200, 450). El ofrecimiento de mereaderías sujetas al régimen de la ley 12.591 por un precio superior al fijado como máximo, comporta, sin duda, —dicho con las palabras de la ley—, destruir o alterar este último. Luego la aplicación del art. 9 hecha en la decisión de que se recurre lo fué sobre la base de una correcta inteligencia de la ley aplicada, Que las decisiones relativas a cuestiones concernientes a la recusación de los magistrados por ser de derecho procesal no son, en principio, susceptibles de

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:170 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-207/pagina-170

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