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Año: 1947, Fallos: 208:556 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ere 556 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Tampoco cuestiona el fondo del asunto, limitándose a sostener que la acción para repetir se encuentra prescripta.

Corresponde, en consecuencia, examinar esta única defensa opuesta por la parte demandada.

Tercero: El art. 24 de la 'ey 11683 ha sido ya interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que el plazo de dos años fijado en el mismo para la preseripción de la acción de repetición se refiere solo a los casos en que "el pago haya sido efectuado por error de cálculo o eoncepto en las propias declaraciones del contribuyente o agente de retención". (Fallos, 193, 81).

En el caso sub Tite no se trata de un error de cáleulo o de concepto que surja de las propias declaraciones del contribuyente o del agente de retención.

Lo que aquí se discute es una cuestión de interpretación sobre la procedencia del impuesto abonado por la actora por euyo motivo se trata de un pago voluntario de los previstos por el art. 41 de la ley 11.683 que, a falta de un plazo determinado de prescripción, puede ser repetido dentro del término de diez años fijado como norma general por el art. 4023 del Cód.

Civil (S. C. N., fallo cit.).

Cuarto: Queda por considerar la invocación que hace la demandada al decreto del P. E. Nacional de fecha 7 de noviembre de 1944, según el cual se habría aclarado el sentido del art. 24 de la ley 11.683 estableciéndose que "las demandas por repetición de impuestos, cuando el pago haya sido efectuado por error de cálculo o de concepto en las propias declaraciones del contribuyente o agente de retención o cuando sin deducir oposición antes del vencimiento del impuesto, éste fuera abonado voluntaria o compulsivamente, se ajustarán al procedimiento previsto en el art. 41. La acción de repetición en todos los casos se preseribe a los dos años del pago".

Este artículo, como se ve, aplica la misma preseripción de dos años a los casos del art. 24 de la ley 11.683 como a los previstos en el art. 41 que no contienen término alguno de prescripción. e Por ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que este decreto que, so pretexto de aclarar modifica el texto legal a que se refiere, excede las facultades reglamentarias del P. E.

Tanto la facultad de aclarar como la de modificar el sentido de la ley son facultades propias del Poder Legislativo — ha dicho la Corte Suprema en el fallo de referencia— agregando que "tampoco le corresponde aquella atribución al P. E.

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:556 
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