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Año: 1947, Fallos: 208:558 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ss FALLOS DE LA CORTE SUPREMA los euales constan en los antecedentes administrativos y tampoeo se disente la verdadera naturaleza del trahajo o contrato realizado por la actora en su actividad comercial e industrial, pues al respecto se acata el fallo de la Corte Suprema in re:

Marcelo Ganita v. Réditos, declarando one los trabaios de impena por encargo de terreros, no se hallan comprendidos en s disposiciones de la ley 12.143: a tal punto. ane ya se acep16, administrativamente. la devolución parcial de nue informa Tn resoInción de foins 7. es decir, de los imnuestos cuyo pago NO tuviera wn antigiñedad mayor de cos nños Segwndo: Ta interpretación del art. 24 de la lev 11.683, ya ha sido fiinda por la Corte en varios casns. especialmente In los reristendos en el £. 193, púe, 1 y ft, 199, núe, 216 en base a un examen enordinado de los presentos lera'es, estable.

ciendo mue el plazo para demandar al Fisco nor renetición de imnectos navedos nor error o eálenta a encanta en Tae neenias declaraciones del contribnvente, sólo se refiere a' nroredimiento rdministrativo y no al indicial. Fuera de esos snnestos precisos. la repetición nor vía indicial

A. Velarde, publicado en La Ley. t. 28. pár. 128.

Tercero: El sub judice cae definitivamente en la previsión del art. 41 de la ley 11.683. No se trata aquí, de nn pago por error de cálculo, o de concepto, es decir, de un pago por error de hecho, meramente aritmético, o de derecho, por aplicación equivocada de las disposiciones legales. En verdad, estamos frente a un caso de pago indebido, no por error de hecho o de derecho, sino sin emisa (v. nota citada). La falta de causa o la cavsa ilegítima provienen de los antecedentes existentes. Si el tributo se cobró en virtud de una ley, que por declaración judicia! de la inrisdieción suprema. no lo impone en realidad a las actividades mencionadas, resulta evidente que no media la sanción legislativa indispensable para toda creación de gravímenes. Desaparece así el mandato legal, vale decir, la única eausa que autoriza al Estado a requerir el pago de impuestos; y los que hubieren sido percibidos en esas condiciones deben ser devueltos, en razón de su misma ilegalidad. Por ello, conceptúase que una ta! situación excede el marco de previsión del art. 24, al hablar de simple error de concepto, con lo cual N

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:558 
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