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Año: 1947, Fallos: 208:559 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se enfocan otros supuestos de entidad distinta, como se expiicaba - el decreto reglamentario de la ley 11.683, de 1933, art. 19.

Por lo demás la apreciación diversa que hubiera podido efectvarse —como la que menciona la demandada en sus escritos, referente a un pronunciamiento anterior de esta Cámara—, debe esder ante el eriterio expuesto por la Corte en un juicio que, por la materia, euarda patente analogía con el presente.

En la cansa "Siemens Baunion v. Gobierno (t. 202, pár. 515), en que se repetían impuestos a las ventas, también considerados ilerales por no existir ventas, sino locación de obra, y en que, asimismo, había asentimiento a la repetición a partir de cierta fecha, conforme al fallo in re: Marcelo Guaita, la Corte refirmando su interpretación del t. 193, pú. 81, dijo que el art. 24 de la lev 11.683, "solo se refiere a los pagos efectuados por error de cáleu'o o de concepto, lo que no ha ocurrido en el caso de examen, en que el pago habríase efectuado sin causa y por error de derecho", Es obvio que la perfecta identidad de situaciones contempladas, obliga a la misma solución inrídica de la enestión propuesta, o sen, de la prescripción aplicable, Cabe traer a colación, por último, las recientes decisiones de la Cám. Fed. de la Capital, en un todo concordantes con la doctrina de referencia, publicadas en el diario La Ley, de 100a 26 de! mes en curso.

Cuarto: El decreto n? 30.141 de noviembre 7/44, dictado por el P. E. de freto, carece de validez. Su alcance modificatorio y no meramente aclaratorio de la ley 11.683, fué declarado por la Corte Suprema in re : Bengoechea v. Réditos (t. 204, pág. 30): estableciendo también que, aún en el segundo supuesto, excedía los poderes del P. E. por implicar el ejercicio de facultades privativas del Congreso de la Nación y no tratarse de nn acto indispensable para mantener el a to del Estado o del enmplimiento de los fines de la revolución.

Con lo que pierde toda importancia la invocación, por la demandada, del caso aludido antes, aparte de que allí no se cuestionó lavalidez del decreto, y el contenido de éste sólo constituía un fundamento adicional, a mayor abundancia, de los que realmente sustentaban el fallo.

Quinto: Las nuevas cuestiones introducidas al final del informe en la instancia, son improcedentes, por eso mismo, o sea, por la oportunidad procesal de su alegación, que no ha permitido la consideración por la parte contraria; si bien, cuento al decreto ley n° 14.341/46, no era posible hacerlo antes, dada su fecha, mayo de 1946. Pero a este decreto le alcanzan

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:559 
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