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Año: 1947, Fallos: 208:557 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 557 de facto por cuanto no se trata en el caso de un acto indispensable para mantener el funcionamiento del Estado o del cump¿imiento de los fines de la revolución" (S. C. N., autos Bengoechea e. Gobierno Nacional, fallo de fecha 19 del mes en curso citado en La Ley del 8 del corriente).

De acuerdo con esta interpretación de la Suprema Corte Nacional es indudable que el citado decreto del P. E, Nacional no tiene ninguna aplicación en el sub lite y, por lo tanto, no puede variar la situación examinada en el considerando tercero en cuya virtud procede rechazar la prescripción opuesta por la parte demandada.

Quinto: En cuanto al fondo del asunto no solo no se ha deducido otra defensa que la anteriormente considerada sino que el reconocimiento del derecho de la actora surge de la propia resolución recaída en el recurso de repetición, donde se hizo lugar parcialmente a la devolución solicitada, limitándola en cuanto al monto por considerarse preseripto el derecho para rec'amar el resto. Dicho reconocimiento, por otra parte, según se expresa en el mismo fallo administrativo, constituye un acatamiento a lo resuelto sobre el particular por la Suprema Corte Nacional en el fallo registrado en el tomo 198 pág. 193 , Procede en consecuencia, hacer lugar a la devolución solicitada, debiendo abonarse las costas en el orden causado por haberse inspirado la defensa de la parte demandada en el texto expreso de un decreto del P. E., cuya inaplicabilidad recién sc resuelve judicialmente, Por estas consideraciones, fallo:

Rechazando la defensa de prescripción alegada y, en consecuencia, haciendo lugar a la TO a condenando al Fiseo Nacional a devolver a "Woelflin y Cía." la cantidad de pesos 17.328,01 m/n. con intereses desde la notificación de la demanda al tipo percibido por el Banco de ía Nación. Las costas se abonarán en el orden causado. — Emilio R. Tasada.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Rosario, 29 de agosto de 1946.

Vistos y considerando que:

Primero: Tal como surge de la respuesta a la demanda, la Única cuestión a decidir es la relativa a la prescripción de la acción promovida. No hay discrepancia acerca de los hechos, To

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:557 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-208/pagina-557

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