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Año: 1948, Fallos: 209:148 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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todas las concesiones de esta especie, la ley general de ferrocarriles vigente al tiempo de la compraventa, pues el Gobierno provincial al sancionar la ley que autorizó la venta, pudo, sin duda, someter la concesión a un régimen distinto. Pero tampoco cabe duda de que no se la puede considerar substraída a las condiciones positivas y expresas de la sanción legislativa que autorizó la venta o del propio contrato que fué luego objeto de aprobación legal. Parte alguna de un régimen general de explotación de un servicio público puede considerarse derogado por el silencio, que respecto a dicha parte, guarde una ley especial cuya precisa finalidad no fué reglamentar la concesión sino autorizar la venta y establecer sus condiciones.

Que por consiguiente, son condiciones de la concesión que acompañó a la venta tanto las que se establecen positivamente en el contrato aprobado —como las de los arts. 4 a 11—, cuanto las determinadas por la ley orgánica de ferrocarriles que ni en la autorización de venta ni en el contrato subsiguiente hayan sido explícita y precisamente excluídas de esta concesión.

Que ni la ley autorizante 2176, ni el contrato del 28 de abril de 1890 contienen disposición ninguna relativa a franquicias para los transportes oficiales. Pero como el contrato que es posterior a la ley orgánica 2362 no contiene liberación. "xpresa de la obligación de 'atenerse a lo que sobre dicuas franquicias estuviese legalmente vigente, este silencio no importó substraer a la nueva concesión al cargo de hacer el 50 los transportes oficiales, impuesto por el art. 104 de la ley 2362 a todos los servicios ferroviarios de carácter público (art.

2) sino librar esto y todo lo concerniente a las demás obligaciones del concesionario alo estatuído por la respectiva legislación orgánica vigente al tiempo de acor

É

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:148 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-209/pagina-148

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