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Año: 1948, Fallos: 209:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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federal en la materia no hubiera colisión". — Fallos:

205, 516, considerando 6".

Que desde ningún punto de vista puede considerarse el privilegio en cuestión incompatible con una jurisdicción nacional sobre las líneas de que se trata ejercida con toda la amplitud con que se la establece en las leyes 2873 y 5315, Porque no lo es, esta Corte en el fallo citado desechó la demanda, de la Empresa que sostenía no poder invocarlo la Provincia desde que las líneas vinieron a quedar bajo la jurisdicción nacional y el régimen legal correspondiente. De existir incompatibilidad el origen contractual de la obligación en aquel caso no hubiera podido ser razón bastante para sancionar su cumplimientó si' cón este había de seguirse perturbación o menoscabo de la jurisdicción nacional aludida.

Que la coexistencia de la obligación de hacer los transportes oficiales de la Provincia a mitad de tarifa con la que en favor de la Nación se establece para las mismas en las leyes 2873, art. 19 y 5315, art. 10, no importa para la empresa la duplicación imprevista de una de las cargas de la explotación, pues el art. 104 de la ley provincial 2362 acordaba el derecho mencionado no sólo a las autoridades provinciales sino también a Ins nacionales.

Que si bien de llegarse a úna conclusión contraria a la precedentemente enunciada no cabría invocar contra ella el hecho de haber la Empresa consentido durante largos uños los descuentos después de quedar bajo la jurisdicción nacional y el régimen de la ley 2873, es innegable que la conclusión según la cual no obstante el cambio de jurisdicción la actora sigue legalmente obligada a la rebaja respecto a la Provincia demanda| ¿za

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:153 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-209/pagina-153

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