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Año: 1948, Fallos: 209:152 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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provincias han podido hacer esto hallándose en vigen- | cia el régimen nacional de la ley 2873 y con respecto a líneas que por estar destinadas a empalmar con ferrocarriles nacionales podíase, desde el momento de la concesión prever que vendrían a quedar, en cuanto 8 jurisdicción, bajo el régimen legal y la autoridad de la e Nación, con tanta mayor razón, ha podido hacerlo la Prov. de Bs. Aires con respecto a una línea que al tiempo de la concesión no estaba destinada a vincularse con líneas nacionales y cuando aún no se hallaba en vigencia el régimen nacional de la ley 2873.

Que la facultad constitucional de la Nación (ar.

67, ines, 12 y 16), de asumir la jurisdicción de los servicios ferroviarios con toda la amplitud con que ello se dispone en las leyes 2873 y 5315, no comporta la atribución de alterar, restringiéndolo, el beneficio público obtenido mediante la concesión por la provincia concedente, mientras el ejercicio de la jurisdicción nacional no sea, en lo esencial de él, incompatible con esa subsistencia, Lo contrario importaría allanamiento de una potestad inherente a la autonomía provincial, reconocida de modo expreso en el art. 107 de la Const. Nacional. La unidad de la Nación más que justificar, im- s pone que el gobierno federal ejerza sobre ese medio de transporte una superior jurisdicción muy amplia y hasta en muchos puntos excluyente, aunque el establecimiento de las líneas provenga de concesiones provinciales. Pero no tendría sentido el reconocimiento que de la potestad pertinente se hace en el precepto constitucional citado si los alcances y modalidades del beneficio general procurado mediante ella hubieran de estar a merced de la legislación nacional aunque entre dichos beneficios y lo esencialmente propio de la jurisdicción ° .

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:152 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-209/pagina-152

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