Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1948, Fallos: 209:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

cicio de la facultad que se le acuerda en el art. 67, incs.

12 y 16 de la Const. Nacional. Trátase de saber si a causa de ello, dejaron de subsistir todas las obligaciones que por imperio de la pertinente legislación provincial tenían los concesionarios con respecto a la provincia concedente.

Que es de aplicación aquí lo expresado en el considerando 5° del fallo que se acaba de citar: la obligación de hacer los transportes oficiales a media tarifa impuesta por el art. 104 de la ley provincial de ferrocarriles con sujeción a cuyas disposiciones debía explotarse el servicio concedido tiene su razón de ser en los fines mismos de la concesión acordada. El Gobierno de la Provincia lo acordó para lograr mediante ella la prestación de un servicio de interés general y es parte de ese interés el transporte de las mercaderías y efectos del gobierno, que por ser de éste último son de la comunidad, a mitad de tarifa. Este privilegio integra el bien común que el Estado Provincial se propuso obtener al otorgar la concesión. Por ello la subsistencia de esta razón de ser no depende de que subsista o no la jurisdicción provincial sobre las líneas. En otras palabras, no depende de la continuada prestación por parte del Gobierno concedente del servicio que consiste en mantener al concesionario en el uso y goce de la concesión, como puede suceder, por ejemplo, con ciertos gravámenes impuestos a la explotación y cuya razón de ser hállase precisamente en el ejercicio continuado de la jurisdicción por lo cual esa razón sólo llega hasta donde —en el espacio y en el tiempo— llegue ese ejercicio— | (conf. Fallos: 94, 356; 122, 100; 143, 344). Porque una cosa es la concesión propiamente dicha y otra el ulterior ejercicio de la jurisdicción sobre el servicio concedido.

Ello ha de tenerse especialmente en vista cuando se 4

ÉS
Ls

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 209:150 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-209/pagina-150

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 209 en el número: 150 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com