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Año: 1948, Fallos: 209:270 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que en el caso de autos no se ha puesto en duda e la existencia del matrimonio a que se refiere el certificado de fs. 2 ni el embarazo subsiguiente declarado a fs, 4 por la cónyuge del ciudadano a cuyo favor se solicita la excepción del servicio militar fundado en dichas circunstancias y en lo dispuesto por el art. 41, inc, 8", del deereto ?9.375/44 modificado por el 19.285/45.

Que el precepto en cuestión debe ser interpretado teniendo presente su razón de ser, que no es otra que la necesidad de impedir que la familia legítima quede privada de la asistencia moral y material que debe prestarle justamente el ciudadano llamado a las filas.

Que dicha asistencia no es menos necesaria en el caso del hijo simplemente concebido que en el del hijo nacido y vivo. La legislación del país permite apreciar el propósito de asegurar del mejor modo posible, en todos los órdenes, la protección del hijo concebido, a través del Cód. Civil que lo reconoce como persona, le permite adquirir ciertos derechos y provee a su representación; del Cód. Penal, que reprime severamente el aborto, y de las leyes del trabajo que establecen condiciones de labor, prohibiciones y beneficios de diverso orden en favor de la mujer parturienta con el fin evidente de proteger tanto su salud como la del hijo concebido (leyes 11.933, 12.111, 12.339, 12.568, etc.).

Que sería manifiesta e inexplieablemente incongruente una legislación que, no obstante provenir de un mismo órgano —el Congreso Nacional—, se preocupase por una parte de asegurar no sólo la vida de la criatura concebida sino aún los derechos pecuE niarios que pudiera adquirir (art. 64, 70 y concordantes del Cód. Civil) y, por otra, le privase de la ayuda del

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:270 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-209/pagina-270

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