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Año: 1948, Fallos: 209:271 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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padre sin mediar una razón de necesidad imprescindible que lo imponga. Privación que, por lo demás, conspiraría contra uno de los fines primordiales del Estado, como lo es la protección de la familia legítima.

Que, por otra parte, los términos del art. 41, inc. 8", no excluyen necesariamente la situación del hijo legítimo aun no nacido sino tan sólo concebido, y en esas condiciones es más razonable y justo excluir la interpretación incongruente con la orientación legislativa y adoptar la que concuerda con ésta y con los fines que la inspiran. .

Que, por lo demás, los riesgos de una solución favorable a la exención, consistentes en los abusos que podrían cometerse, revisten escasa importancia, ante la severa penalidad establecida por el art. 49 del decreto 29.375/44 para los casos de gestión dolosa de la excepción, En su mérito se declara comprendido en el art. 41, ine, 8", del decreto 29375/44 modificado por el 19285/45, al ciudadano casado cuya esposa se halla embarazada y en consecuencia, se revoca la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso.

Tomás D. Casares — Luis R.

Loxcur — Justo L. ALvanez Ronrícuez — Roporro

G. VALENZUELA,
I

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:271 
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