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Año: 1948, Fallos: 209:273 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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N? 11.924, de carácter local (art. 3"); además, las sanciones aplicadas por los Jueces de Policía Administrativa son apelables para ante los del Crimen (art. 7); y, por último, en los casos de penas corporales de pérdidas de ciudadanía y de los derechos cívicos impuestas por aquellos magistrados, deben actuar los fiscales de la justicia ordinaria (art. 9").

En la discusión parlamentaria de la ley 12.833, el senador Ramella, informando el despacho de la Co- ° misión de Legislación General expresó: "°... las normas de procedimiento, así como la creación de juzgados, son funciones que competen al Congreso de la Nación, actuando en este caso como legislatura local de la Cap.

Federal y territorios nacionales" (Senadores, julio 17/946, pág. 264).

Con los antecedentes precedentemente expuestos, no «- menester mayor análisis para concluir que los Tribunales de Policía Administrativa tienen jurisdicción ordinaria en la Capital, y por ello, repito, no cabe la intervención de V. E. en el conflicto suscitado.

Y. E. tiene resuelto en forma reiterada ( 180:12 ; 187:411 ; 193:135 , entre otros) que no corresponde a la Corte Suprema dirimir contiendas trabadas entre jueces locales que ejercen una misma jurisdicción territorial; función que compete al tribunal superior res- :

peetivo de acuerdo con las leyes procesales, asimismo locales, sobre la materia. Tal es mi dictamen. — Bs.

Aires, setiembre 25 de 1947. — Carlos G. Delfino.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:273 
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