rá DE JUSTICIA DE LA-NACIÓN 321 | la infracción al art. 67, Tít. 1" de la Reglamentación General. :
Con costas, — Carlos Alberto Cuello. |
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Mendoza, abril 15 de 1947. :
Vistos y considerando:
Que en su escrito de expresión de agravios de fs. 46-58, | el recurrente opone las siguientes defensas: a) que el acta de inventario de fs. 3 y siguientes carece de todo valor legal por E no haberse observado las formalidades establecidas por los arts. :
e tele Y de la Reglamentación General, dado que a dicho acto se ha practicado con la intervención del Sr. Elías 4 Ahun, que no es la persona autorizada por el contrato social, que acompaña, para representar a la sociedad Ahun Hnos, ni la integra tampoco como socio, no habiéndose, por atra Tarde | dado intervención al representante de la nom ad ante Impuestos Internos: al se han nes los demás pee | exigidos por lisposiciones lamentarias; que el art. 23, tít. VII, de la R. G., invocada en la resolución ad- :
ministrativa y en la sentencia recurrida, es inconstitucional, = en cuanto viola los arts. 86, ine. 3, y 67. ine. 11: de le ote:
titución Nacional, porque excede la ad reglamentaria del i P. E. al establecer la presunción de fraude que cien 7 PoeTe de entenderse que el , E. por vía reglamentaria puede establecer la presunción creada mediante el citado art. 23, tít. VIIT, se llegaría a admitir que el Congreso puede delegar la facultad de establecer cuáles hechos constituyen delito y son pasibles de penas, que, como las que establece la ley 3764, son de natu- | raleza penal, según reiterada jurisprudencia; e) que aun euan- 1 do dicha disposición fuera constitucional, no es aplicable, ni comprende el cazo de antos. parque debido Hambre tene! total de vinos en bodega, a los efectos de la aplicación de las sanciones penales establecidas E. las leyes de Impuestos Internos por diferencias constat entre la existencia según libros y la real sin hacer distingos entre viejos y nuevos .
por no estar tal especificación, establecida en la ley, como lo E ha resuelto este tribunal" en casos similares, tal diferencia hecha en el inventario impugnado, no debe ni puede tomarse en 4 cuenta en el caso; y como el mismo no se practicó antes del A 1° de agosto, la recurrente estaba en tiempo para dar entrada | | E
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:321
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