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Año: 1948, Fallos: 209:323 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 323 E
cho no resulta del acto mismo, no puede fundar una impug mación al valor legal del inventario, conforme a lo establecido 3 , por el art, 38, tít. I de la R. G., remltando, por ende, que el acta respectiva es perfectamente válida.

Que respecto al punto b) de los agravios, o sea, a la im- :

pugnación de inconstitucionalidad del art. 23, tít. VIT de la :

misma R. G., por ser violatorio de los arts. 86, ine. 2, y 67, ; ine. 11 de la Const. Nacional, cabe establecer ante todo, que la citada disposición reglamentaria, en cuanto establece la premunción de fraude por el hecha de mo anotar en ia eE oficiales de bodega, hasta el 1° de agosto, todes los saldos existentes como vino elaborado, no puede en manera alguna considerarse como violatoria del art. 67, ino. 11, de la Constitución, por cuanto esa disposición no emana de una ley, sino de un decreto del Poder Ejecutivo, y por ende, no puede en absoluto importar una delegación de facultades del Congreso, habiendo el P. E. procedido en ejercicio de la facultad propia acordada por el art, 86, inc. 2° de la misma Const., de expedir los replamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con ex- , cepciones reglamentarias. Y al ejercitar tal facultad en el caso sub-lite, el P. E. no ha alterado el espíritu del art. 36 de la ley 3764, habiéndose limitado a reglamentar su aplicación conforme a su espíritu; y por ende, el citado art. 23, tít. VII de la R. G. no es viclatorio del art. 86, ine. 2? de la Const. Naciomal, como lo ha declarado en reiterados pronunciamientos la Corte Suprema de la Nación (Fallos: t. 178, págs. 224 y 393 y los allí citados; te. 195, 158; 197, 369; 202, 193). jurisprudencia a la cual deben ajustarse los tribunales inferiores. Que á la objeción correspondiente al punto e) de los agravios, fun- | dada en un pronunciamiento de este Tribunal, relativo a la forma de computar las existencias de vinos en bodega, sin hacer distingos a la situación contemplada por dicho pronunciamiento, el cual sólo se refiere a la compensación, hasta donde aleancen; de las diferencias "en más" o "en menos" que acusen los inventarios respeeto de los vinos viejos y nuevos: pero no a la eategoría a que corresponde el saldo de exa liquidación, do eretdere mediante Deer balón tocada de no una pronunciamiento aludido. Tal ocurriría, por ejemplo, si hahiénTose omitido de anotar en los libros oficiales una parte de la produeción de un año, se pretendiera computaria como vino Teción elaborado en la cosecha subsiguiente, al practicarse un inventario antes del 1° de agosto correspondiente a esa segun

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:323 
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