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Año: 1948, Fallos: 209:322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IA 322 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
- a cualquier existencia en más que hubiere en su bodega, por lo ñ qe ella DE pedia ser considerada en fraude; d) que el art. 36 e e . no o. alcance e Antelicencía eon q Eo apli por Impuestos Internos y por el a-gvo, ya que, n E lo ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema de la Nación, ve disho precepto "no sanciona la sola viola 'ín formal de las E disposiciones legales o reglamentarias, por lo cual las penas que establece no son de necesaria aplicación cuando el contribuyen| to justificara su falta de intención de defraudar o las eonstanY cias de autos no permitan concluir razonablemente Ls ha exi:

E tido esa intención"; aduciendo la recurrente que cireunsE tancias de encontrarse el vino en bodega, de que el mismo no se ha ocultado para nada y de que no existe ningún otro moy tivo que permita concluir razonablemete que se ha tenido la e intención e derrimdar, a Anterizan le ¿mieió del _— a precepto legal, como se por la Corte Suprema en el BS" caso de Jesús Rodríguez e/ Tmpuestos Internos.

E Que la impugnación hecha al inventario de fs. 3 y siguienJ tes, fundada en que él se ha practicado eon una persona que no E era ? - autorizada por el contrato social para representar a la b nociedad, ni el representante especial ante Impuestos Internos, E mi que formaba parte de la sociedad, carece de razón de ser, pues que en la presentación hecha por la firma social ante la administración de Impuestos Internos, al dársele vista del rcE sultado del inventario, manifestó, entre otras cosas: "Como no E había nada que ocultar, suscribimos las planillas del inventario
E en blanco, etc.", lo que importa hacer suya la actuación de D.
E Elías Ahun, que intervino en dicho acto como su representanE te; manifestación que, reiterada en su escrito de fs. 17-19 soa bre interposición del recurso contencioso-administrativo, consE tituye una verdadera ratificación o confirmación de todo lo E actuado por el nombrado Ahun, que equivale al mandato, ya fuera que se tratase de un factor o de un simple empleado de o la bodega sin facultades para intervenir en la realización del E inventario o de una persona que nada tenía que hacer en la misma, actuando como un tercero, gestor de negocios, conforme alo preseptudo por los arts. 1935 y sigts. y 2304 del Cód. Civ.

E La circunstancia de que, al hacer tal manifestación, la recuBe rrente objetara la forma de practicar el inventario, no invalida Ia la confirmación de la situación de la aetuación del nombrado hs Ahun, por tratarse de dos hechos distintos: el uno, que Ahun e intervino en representación de la sociedad, y el otro, que la E operación de inventario y firma del acta respectiva, no se haE brían practicado en forma regular; pero como este último he

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:322 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-209/pagina-322

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