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Año: 1948, Fallos: 209:39 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tuviera vinculaciones; y aunque la C.H.E.T. fuera operadora de esa holding, ella no sería causa de nulidad del contrato.

Razonando por vía de hipótesis ello no constituye violación de leyes argentinas, pues la sociedad de sociedades es fenómeno natural de la evolución industrial y comercial, medio por el cual se obtienen los capitales necesarios, disminución de ries gos y pérdidas, eficiencia técnica y beneficios para el público; forma lícita de carácter económico, según opinión de la doctm te que no cambia cuando la sociedad anónima conf ra no persigue imponer precios y aunque esté domiciliada en el extranjero. Ningún país del mundo ha prohibido el funcionamiento del sistema y la Inspección Nacional de Justicia también ha resuelto en 1941, con motivo de la investigación legislativa, que la C.H.E.T. funciona de acuerdo con las leyes del país. En cuanto a la dirección y administración, lo que interesa es que los accionistas controladores no impongan su propia voluntad mediante actos jurídicos no autorizados por la ley. No existe, pues, error, y para el caso hipotético afirmativo, él debe ser excusable (art. 929 Civil). La ley 1682 fué resultado de una investigación legislativa y las vinculaciones de la C.H.E.T. jamás fueron ocultadas y eran perfectamente conocidas.

Los hechos en que se basa la demanda son relativos al comercio interprovincial e internacional regidos por la Constitución Nacional. Pedir caducidad de una coneesión porque las acciones de la concesionaria hayan sido materia de varias transferencias a compañías extranjeras y luego a otra argentina, es prohibir la transferencia de acciones a ciertos sujetos del derecho, reglamentar la cireuiación de bienes al margen del Código de Comercio; materia federal y en cuyo amparo y defensa se salva el derecho para ocurrir ante la Corte Nacional ; argumento que la oponente apoya en profusas citas de doctrina y jurisprudencia.

En definitiva y con referencia a la situación que se erearía si se pronunciase la nulidad o caducidad, respecto de la concesión anterior, pues si la ley 1682 es nula debe subsistir la validez y vigencia de la concesión Fleming de 1907, cuestión que debe ser resuelta y declarada por el tribunal, pide el rechazo de la demanda, con costas y costos.

Considerando :

Las cuestiones propuestas, a saber: supuestos probados; nulidad por prescindencia de la licitación pública; naturaleza

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:39 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-209/pagina-39

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