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Año: 1948, Fallos: 209:37 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tenía senciila reglamentación. La otra concesión no contenía norma de contralor. La Cámara de Diputados consideró que esta situación era inconveniente para los intereses generales y nombró una comisión investigadora para que estudiase si la compañía cumplía con sus obligaciones y aconseje las medidas tendientes a solucionar el problema: misión constructiva, pues debían proponerse soluciones. Dicha comisión llamó a las empresas concesionarias y estructuró un proyecto que fué base de la ley 1682, contrato de concesión que se escrituró en diciembre 19 de 1936.

Dicha ley no concede monopolio alguno, ni exclusividad, ni monopolio de hecho, pues prohibe rebajar las tarifas sin conformidad del peer administrador. El servicio se debe a quien lo solicita dentro del alcance de la red de distribución y no puede ser suspendido sin intervención de la autoridad.

Se renuncia al fuero federal y a la anterior concesión a perpetuidad. Con esto se logran beneficios para el público: rebajas de tarifas, mejoras de los servicios para la unificación de los mismos y ampliación de ellos hasta las poblacicnes cereanas que no los tenían, aumento intensivo en el uso de la enerría.

La C.H.E.T. ha cumplido y sigue cumpliendo con sus obligaciones, La demanda no cita un solo acto de incumplimiento de la concesionaria, mientras que según la ley 1917 la acción de nulidad y caducidad debía fundarse en el incumplimiento de la concesión que detenta la C.H.E.T. Para cumplir la concesión, la compañía realizó obras en las que invirtió más de eineo millones de pesos. Tal conducta no ha sido correspondida por la provincia, pues ha tratado siempre de cercenar y desconocer los derechos establecidos convencionalmente, pero cada vez que el poder administrador negó un derecho la compañía concurrió a la justicia, de la que obtuvo amparo, como lo demuestran los casos ya fallados por eambio de aparatos, contribución a la enja de jubilaciones, conexiones de reserva y exoneración impositiva; sin aludir a otros hechos como el de que la Municipalidad no paga los servicios de alumbrado público desde hace 14 años.

El argumento de falta de licitación es, puramente efectista y no fué invocado en la investigación. La constitución la sanciona como principio general, pero el solo heeho de que se dictase la ley 1682 sin tal requisito, revela que la Legislatura consideró que el caso era el de la excepción prevista por el art. 10, sin que sea necesario decirlo expresamente, Por lo de.

más, los tribunales carecen de jurisdicción para investigar, si en un caso dado han concurrido razones de bien público para

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:37 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-209/pagina-37

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