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Año: 1948, Fallos: 212:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aplicando para la prescripción de los impuestos en general y de las multas, especialmente de estas últimas; razón común o comprensiva de toda clase de contribuciones y multas por infracción a las. leyes que establezcan esas contribuciones.

Esa es también la opinión de Biersa, quien al referirse a este punto, dice: "Esta ley —n? 11.585— ¿es aplicable a todas las contribuciones, o sea, a los impuestos propiamente dichos, a las tasas y a las contribuciones de mejoras? El legislador usa en general el término ""impuesto"" como concepto general y comprensivo. El impuesto, la tasa, y la contribución de mejoras pueden diferenciarse por. la causa, por el monto y por el criterio imponible, pero los principios constitucionales y las reglas legales, especialmente en punto a prescripción son sustancialmente las mismas" (Op. y 'Tomo citados, pág, 515, n? 822).

Que sin desconceer la autoridad que 1eviste el fallo de la Corte Suprema de la Nación, a que se re.iere el voto de la mayoría, en el caso resuelto por este Tribunal con la disidencia del suscripto y confirmado por aquélla, el mismo insiste en su disidencia, por considerar que su criterio se ajusta más al espíritu de la ley 11.555 y a la doctrina; y habiéndose modificado la composición de la Corte, es oportuno provocar un nuevo pronunciamiento sobre el particular. a:

Que no habiendo transcurrido desde la fecha de la infracción reprimida (octubre de 1944), el término establecido por el art. 1? de la citada ley 11.585, no se ha operado la preseripción.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada, declarándose que no se ha producido la reeioción de la acción penal en la presente causa; debiendo volver los autos para que el a-quo se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto. — Jorge Vera Vallejo.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de diciembre de 1948.

Vistos los autos "Muro, Bustelo y Cía., recurso contencioso administrativo", en los que se ha concedido a fs. 64 vta. el recurso extraordinario.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:397 
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