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Año: 1950, Fallos: 216:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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presa o túcita en la forma que aquéllos establecen, de las partes que intervienen en una de aquéllas"'.

Que, por consiguiente, la disconformidad expresa de una de las partes —en el caso, la defensa— con la remisión del expediente a la Cámara de Apelaciones de los Territorios del Norte, basta para que ella deba continuar radicada en la Cámara Federal de Apelación de Paraná y ser decidida por ésta.

Que efectuada la opción dentro del plazo fijado por el decreto 4256/45, la rectificación formulada con posterioridad al veneimiento del mismo es extemporánea, como resulta de lo dispuesto en el art. 3 de dicho decreto y lo sostiene la resolución dictada a fs. 23 por la Cámara de Apelaciones del Norte y el dictamen del Sr.

Procurador General agregado a fs. 29.

Por tanto, se declara que la Cámara Federal de Apelación de Paraná es la competente para conocer de la presente causa. En consecuencia, remítansele los autos y hágase saber a la Cámara de Apelaciones de los Territorios del Norte en la forma de estilo.

Luvis R. LoncHr — Roporro G. VaLENZUELA — Tomás D. Ca
SARES — FELIPE SANTIAGO
Pérez — ArtILIO Pessacno,
PACTOLO S. E. LTDA. v. PIEDRARENA S. A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos.

La interpretación del art. 808 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Capital no constituye cuestión federal.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:41 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-216/pagina-41

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