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Año: 1950, Fallos: 216:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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o privilegio personal o de grupo (Fallos: 205, 68; 207, 200; 209, 28 y 377).

Que la invocación de los arts. 19, 28 y 33 de la anterior Constitución Nacional se refiere a las garantías precedentemente examinadas, por lo que tampoco es suficiente para sustentar el recurso interpuesto, Por tanto, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General desestímase la presente queja.

Luis R. Loncur — Roporro G. VaLENZUELA — Tomás D. Ca sarES — FELIPE SANTIAGO y Párez — ArtILIO Pessaono.


TEODORO VAZQUEZ ARCOS v. AMANDA R
CASABONE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Término.

El recurso extraordinario interpuesto en subsidio de la cuestión de nulidad planteada, es improcedente (!).

RECURSO EXTRAC":DINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos.

Lo referente a la recusación de los magistrados judiciales es cuestión condicionada por circunstancias de hecho, regida por la respectiva ley procesal y ajena a la garantía de la defensa en juicio, que en modo alguno ha sufrido menoscabo si la recurrente ha tenido oportunidad para ejercer el derecho de recusar (%).

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:45 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-216/pagina-45

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