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Año: 1950, Fallos: 216:44 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mientos, no reviste carácter federal y es ajeno a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte Suprema (Fallos: 209, 197).

Que siendo así, las cuestiones de constitucionalidad planteadas por el recurrente, en cuanto se fundan en lo que a juicio de éste dispone la ley procesal, carecen de relación directa e inmediata con la materia del litigio.

Que, por otra parte, las normas constitucionales invocadas por el apelante no obstan a que la defensa en juicio de los derechos sea reglada por la ley en beneficio de la correcta substanciación de las causas o en protección de los legítimos intereses de los litigantes Fallos: 185, 242; 205, 68; 207, 200) y, en el caso conereto de autos, es indudable que la imerpretación atrihuída por la sentencia de fs. 111 a los arts. 535 y 808 de la respectiva ley procesal, no priva al recurrente de los medios necesarios para la. protección de su patrimonio en el supuesto de que prosperase la acción de nulidad que ha intentado, como resulta de lo dispuesto por el art, 541 del citado código de procedimientos.

Que la garantía constitucional de la defensa en juicio no requiere la doble instancia judicial (Fallos:

212, 165; 214, 413) y en cuanto a la pretendida violación de la igualdad, la sola consideración de tratarse de procedimientos y tribunales de diferente naturaleza que los previstos en los. demás títulos del código respectivo hasta para poner de manifiesto la inexistencia de aquéllas, pues es principio admitido por la jurisprudencia de esta Corte Suprema que la garantía constitucional de referencia no impide que la legislación contemple de manera distinta situaciones que considera diferentes con tal que el criterio de distinción no sea arbitrario, no responda a un propósito de hostilidad a personas o grupos determinados de ellas e importe indebido favor

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:44 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-216/pagina-44

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