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Año: 1950, Fallos: 217:645 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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computados una vez que se acrediten a satisfacción del Director del Instituto.

Que en los autos no se ha producido prueba sobre que las partes hayan aportado la justificación oficial de la antigiiedad, y si se objetara que el actor no se encontraría en condiciones de obtener las correspondientes certificaciones patronales para hacerlas computar en el Instituto y que, además, ello importaría dejar al empleador bajo la exclusiva voluntad del empleado, tales argumentos resultarían insubsistentes con sólo considerar que en la audiencia respectiva el patrono reconoció haber presentado al Instituto una declaración de su empleado sobre servicios. prestados en otras empresas o firmas —que se mencionan— lo que permite a aquél procurar la decisión administrativa al respecto desde que se encuentra posibilitado para hacerlo; a lo que cabe agregar que siempre es h cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho. Al alegarse que el empleado no puso empeño en presentar los recaudos necesarios, se debió aportar las justificaciones pertinentes.

Que, por lo demás, no se ve el motivo superior que mueva a apartarse de la disposición legal que obliga a indemnizar al empleado despedido, llevándole a la privación de sus salarios con el sólo argumento de que podría ser indemnizado después del fallo administrativo que desconozca los servicios declarados y cuya computación no ha resultado posible, pues tal situación contraría los fundamentos del decreto-ley de la referencia cuando menciona la necesidad imperiosa que existe de fijar las normas de amparo social que comprendan a las personas que trabajan en el comercio, las actividades afines y las civiles. .

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:645 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-217/pagina-645

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