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Año: 1950, Fallos: 217:647 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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L- Que el actor demanda a la Nación a fin de que se le otorgue el retiro militar que le corresponde y se le abonen las mensualidades que se le adeudan con anterioridad a los 5 años de interposición de la demanda; con intereses y costas.

Dice que encontrándose incorporado al Ejército como .

soldado voluntario aspirante a suboficial, sufrió un accidente en y por acto de servicio, a consecuencia del cual fué dado de baja por inutilidad física, otorgándosele el retiro militar que instituye la ley 4707.

Posteriormente y en violación a expresas disposiciones de la ley y jurisprudencia existente y a terminantes disposiciones constitucionales, el P. E. por decreto del 23/3/34 derogó el decreto por el cuál se le había otorgado retiro.

Por tanto solicita se haga lugar a su demanda.

II. Que el Sr. Procurador Fiscal después de negar todos los hechos que no estén expresamente reconocidos en las actuaciones administrativas agregadas, rebate los argumentos del actor y termina en definitiva solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

Y considerando:

L Que tratándose del reintegro de un retiro que fuera acordado de conformidad a las disposiciones de la ley 4707, corresponde que sea resuelto de acuerdo a la misma ley, — C. S., t. 204, pág. 230—.

II. Que la Corte Suprema tiene declarado reiteradamente que, tratándose de conscriptos o soldados voluntarios, puede el P. E. acordar retiros temporarios, de manera que el decreto de 23/11/1923 que colocó al actor en situación de retiro con cargo de presentarse dentro de un año a la Junta Superior de Reconocimiento Médico a fin de que da Ye praeticara un nuevo reconocimiento podido ser dictado por el P. E. sin mengua a disposición alguna de la Constitución Nacional o ley de la materia.

III. Que con respecto a la prescripción opuesta por el actor que se funda en el art. 4023 del Cód. Civil, por haber transcurrido más de diez años desde que se dictó el decreto en que se le acordó el retiro hasta la fecha en que él fué dejado sin efecto, carece de asidero legal, pues aquel decreto de fecha 23/11/1923, estaba sujeto a la condición de practicársele un nuevo reconocimiento médico, de modo que en el me- :

jor de los casos para el actor, el tiempo para la prescripción no habría empezado a correr sino desde la fecha en que se le

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:647 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-217/pagina-647

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