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Año: 1950, Fallos: 217:648 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hubiera efectuado dicho reconocimiento, y ello, independientemente de que en la situación particular de que se trata, sería de aplicación el art. 3980 del Código cit., por haber hecho el mismo, con su actitud, imposible el cumplimiento de la condición a la cual quedó subordinado su retiro.

IV. Que la conducta del P. E, al dictar el decreto del 23 de marzo de 1934 derogando el de fecha 23/11/1923, por el cual se le acordó el retiro con la obligación de presentarse dentro de un año a la Junta Superior de Reconocimientos Médicos para que se le practicara un nuevo reconocimiento que ratificara o rectificara su anterior informe, no ha podido ser otra ante la actitud asumida por el actor que, pese al largo tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo, no se presentó al nuevo examen y dió motivo a que la autoridad militar después de diligencias infructuosas para dar con su paradero dictara dicho decreto, Esta actitud del actor haciendo imposible el cumplimiento de la condición impuesta por el decreto del 23 de noviembre de 1923, a la que se agrega la observada ocho años después al solicitar reconsideración del decreto de fecha 23 de marzo de 1934 y negarse luego a someterse al reconocimiento médico a que se lo invita, serían a juicio del suscrito, razones más que suficientes para que el derecho que pretende carezca de eficacia, pero como el Sr. Representante de la Nación ha aceptado se lleve al terreno de la comprobación la aptitud física del actor, una vez que admite al efecto la designación de un perito, forzoso será referirse a este aspecto de la cuestión.

Dicho perito en su dictamen de fs. 89 a 93 expresa que ha podido comprobar a raíz del examen clínico y radiográfico que ha efectuado a Roveretti, que : ambas clavículas no presentan ningún acortamiento óseo o sea que son normales; no se observan trastornos tróficos; los movimientos de rotación interna y externa de la articulación escapulohumeral izquierda y de elevación y descenso del hombro son normales y que ""realizadas las pruebas de sensibilidad táctil, térmica y dolorosa, :

no se encuentran anormalidades".

Agrega que la única causa de disminución de la capacidad física para el trabajo en la vida civil, estaría dada por la percepción de dolores en la zona traumatizada durante los cambios de tiempo, síntoma que desde luego es puramente subjetivo.

Y para terminar, establece su incapacidad en un 5 de su capacidad laborativa normal en su vida civil.

Esta mínima incapacidad que establece el señor perito y la circunstancia de que ella deriva de síntomas puramente

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:648 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-217/pagina-648

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