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Año: 1950, Fallos: 217:649 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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subjetivos, así como la conducta injustificada y rebelde del actor, puesta de manifiesto por el actor a través de la relación que se ha hecho, ponen en evidencia la sin razón que le asiste al promover esta demanda, Por estas consideraciones, fallo: rechazando esta demanda seguida por Nicanor Roveretti contra la Nación sobre pensión militar. Con costas por lo que surge de los anteriores considerandos. — Eduardo A. Ortiz Basualdo.

SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL Buenos Aires, abril 19, Año del Libertador General San Martín, 1950, Y vistos: estos autos seguidos por D. Nicanor Roveretti contra la Nación por reintegro de pensión militar, venidos en apelación en virtud del recurso interpuesto a fs. 107 contra la sentencia de fs. 104, el Tribunal planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia recurrida? Sobre dicha cuestión el Sr. Juez Dr. Cámera, dijo:

El actor funda su acción en lo dispuesto por el art, 1', del tít. III, de la ley 4707, el que sólo es aplicable en los casos en que el P, E. ha acordado el retiro con carácter definitivo por haber comprobado que el militar ha quedado inutilizado de una manera permanente para la continuación de su carrera a consecuencia de enfermedad o defecto físico producido en y por actos de servicio.

Que tal no es la situación planteada en autos, toda vez e que de los términos del decreto de fs. 30 resulta que el retiro ha sido acordado al actor en forma temporaria o provisional, puesto que quedaba sujeto al resultado de un nuevo reconocimiento médico al que se ordenaba al actor someterse después del transcurso de un año, con el fin de constatar, según cual hubiese sido la evolución de su dolencia, si persistía o desaparecía su inutilidad para continuar en las filas del Ejér- ! cito.

En tal situación es indudable que no puede afirmarse que el actor tuviera un derecho adquirido irrevocablemente al goce de la pensión, sino que, por el contrario, debe reconocerse que sólo se trataba de un beneficio acordado en forma «

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:649 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-217/pagina-649

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