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Año: 1950, Fallos: 218:213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en concordancia con la sentensia de primera instancia, que la demanda no contiene en realidad la limitación que el recurrente invoca en cuanto al monto de la indemnización, Que dicha conclusión es irrevisible por medio del recurso extraordinario y, si bien el apelante la objeta como insostenible y arbitraria, corresponde advertir que, por una parte, dicha impugnación aparece tardíamente hecha en el escrito de interposición del recurso extraordinario presentado a fs. 261, pues pudo ser fory mulada a raíz del fallo de primera instancia y aun con anterioridad pues era una eventualidad claramente previsible (Fallos: 213, 198), y, por otra parte, que, equivocada o no, la conclusión de referencia no puede ser considerada totalmente insostenible o arbitraria en presencia de los términos poco claros en que se halla concebida la demanda, ! Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase improcedente el recurso extraordinario concedido a fs, 265, :

Luis R. Lononr — Tomís D.

Casares — FeLiPE SANTIAGO Pénez — ArtIL1O Pessaono,
JOSE BUTTINI Y OTROS v. TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROV. DE MENDOZA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales, Introducción de la cuestión federal. Ovortunidad. P'anteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario.

Habiéndose planteado por primera vez en el escrito de interposición del recurso extraord'nario las cuestiones federales relativas a la violación de la defensa y a la invalidez del art, 263 de la Constitución actual de la

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:213 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-218/pagina-213

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