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Año: 1950, Fallos: 218:217 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tegro de los saldos deudores, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley" (art, 260). "°Sus fallos serán susceptibles de los recursos de revocatoria y re visión ante el mismo tribunal y de casación para ante la Suprema Corte, los cuales sólo podrán ser interpuestos por el Fiscal de Estado o el interesado" (art, 262, apartado 3') y "harán cosa juzgada en cuanto se refieran a si la percepción e inversión de fondos ha sido hecha o no de acuerdo a la Constitución y las leyes respectivas; al monto de las cantidades percibidas e invertidas; a la imputación del pago con relación a las leyes y a la exactitud de los saldos, Sobre esta cuestión no podrá hacerse investigación ni comprobación alguna en ninguna clase de juicios (art. 263).

Que con motivo de la sentencia dictada el 24 de mayo de 1949 por el mencionado tribunal, los actores interpusieron el 6 de julio de 1949 demanda contencioso-administrativa ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (cargo de fs, 28 vta.), que ampliaron el 15 del mismo mes (cargo de fs. 42), solicitando la revocación del mencionado pronunciamiento con respecto a los cargos que les formuló y al depósito de las sumas que estableció. , Que, rechazada la demanda por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, por considerarse incompetente para conocer de ella en razón de las citadas disposiciones de la Constitución Provincial de 1949 (fs. 45 y sigtes.), los actores han deducido recurso extraordinario para ante esta Corte Suprema fundado en que la circunstancia de que no se haya dictado la ley reglamentaria del recurso de casación no impide que pueda deducírselo porque se violarían los arts, 14 de la Constitución Provincial y 29 de la Constitución Nacional, y en que el art. 263 de la primera es viola

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:217 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-218/pagina-217

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