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Año: 1950, Fallos: 218:218 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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torio de las disposiciones citadas de ambos Estatutos | en cuanto convierte a las resoluciones del Tribunal de Cuentas en inapelables cerrando todo camino para la defensa en juicio y otorgando poderes reservados a los tribunales de justicia.

Que dicha cuestión aparece planteada por primera vez en el escrito de interposición del recurso ex raordinario presentado a" fs. 51 en la inteligencia de que el caso federal ha surgido a raíz de la sentencia apelada y no ha podido ser introducido antes en el juicio, Que, sin embargo, al promover la demanda contenciosa el 6 de julio de 1949, hallábanse en vigencia las disposiciones constitucionales en que se fundó la declaración de incompetencia posterior de la Suprema Corte de Mendoza; por lo que la cuestión federal en que después se pretendió fundar el recurso extraordinario era previsible y debió ser introducida al deducirse la acción, a efecto de que pudiera ser considerada y resuelta por dicho tribunal, Su planteamiento posterior resulta, así, tardío e insuficiente para sustentar el recurso conf. Fallos: 210, 718; 215, 71; 216, 603).

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase improcedente el recurso extraordinario concedido a fs, 56/7. :

Luis R. Loxear — Ronorro G.

VaLenzuELA — Tomás D.

Casares — FeLipe SANTIAGO Pénez — AtIiLIO Prssaono,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:218 
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