n0 es óbice para que pueda ponerse en ejercicio dicho recurso y, por la otra, que la citada disposición del art.
263 repugna a los principios sustentados por la misma Constitución Provincial y por la Constitución Nacional, en cuanto convierte a las resoluciones del Tribunal de Cuentas en inapelables, cerrando al ciudadano o repartición todo camino para la defensa en juicio y otorgándole poderes que están reservados a los Tribunales de Justicia.
Con respecto a la primera cuestión observo que los interesados no interpusieron recurso de casación alguno, por lo que mal pueden agraviarse de que el mismo no les haya sido concedido.
En cuanto a la segunda, entiendo que V. E. no pue de pronunciarse, En principio la dilucidación de la compatibilidad de las instituciones provinciales con lo dispuesto en el art, 5 de la Constitución Nacional —forma :
republicana de gobierno, división de poderes, delegación de los mismos— envuelve una cuestión de naturaleza política y está, como tal, vedada a los Tribunales de Justicia (entre otros 167:79 ); además, las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación, se dan sus propias instituciones y organizan sus poderes sin intervención del gobierno federal (arts. 97 y 98 de la Constitución Nacional), Por otra parte, se ha reconocido también que es admisible que cierto tipo de negocios o infracciones, por razón de la naturaleza pública de los intereses cuya tutela se procura, sean juzgados por funcionarios y formalidades especiales, a fin de hacer posible y eficaz la aplicación de las disposiciones legales que rigen o san cionan los asuntos de que se trata, siempre elaro está que esos organismos administrativos ejerzan sus atribuciones respetando los derechos y garantías constitu
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:215
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