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Año: 1951, Fallos: 219:740 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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| V. E, en 111, 43; 144, 408; 183, 266 y 211, 877, fallos en los que declaró que las actividades de las empresas ferroviarias, ajenas a la explotación de sus concesiones, no están comprendidas en la exención impositiva de las leyes 5.315 y 10,657; máxime si, como ocurre aquí, esa actividad extraña tiene una finalidad declaradamente productiva y comercial (202, 304, a contrario sensu).

Considero, asimismo, ilustrativos a este respecto, los sólidos fundamentos del fallo de primera instancia registrado en 196, 279286.

No debe olvidarse tampoco que, como aplicación especial del principio de que en materia de concesiones toda duda razonable debe ser resuelta en forma contraria al concesionario (149, 218; 196, 8), V. E. tiene reiteradamente resuelto, precisamente con referencia al art. 8° de la ley 5,315, que "las disposiciones legales tendientes a eximir de la carga pública general que representan los impuestos son sirictissimi juris y deben interpretarse muy restrictivamente, como lo enseña la doctrina y la jurisprudencia, de tal suerte que lo que no está expresamente concedido, queda sometido al derecho común" (113, 165; 118, 411; 202, 388, voto en disidencia).

Por último, observo que la circunstancia de haber pagado las empresas el 3 del art. 8" de la ley 5.315, sobre las ganancias provenientes de la Oficina de Avisos, no tiene el alcance decisivo que se le acuerda, pudiendo aplicarse a ese respecto las consideraciones formuladas en la referida disidencia del tomo 202, que el tribunal hizo suyas en 208, 546, con motivo de discutirse la posibilidad de una revisión judicial del criterio con que la autoridad administrativa incluyó determinado bien en la cuenta capital de una empresa.

Cabe agregar, en ese orden de ideas, que la Uaja Ferroviaria en su tiempo, y el Instituto de Previsión

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:740 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-740

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