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Año: 1951, Fallos: 219:745 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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presente, además, la prohibición de computar como gastos de explotación, los fletes por transportes de los avisos, establecida en el art. 4 del contrato de fs. 42, que de esa manera aparecen soportados exclusivamente por | la Oficina de referencia, a la que no se autoriza para reintegrarse de esos valores, La circunstancia de que las empresas hayan incluído voluntariamente utilidades de esa oficina, en el ""produeto líquido de sus líneas" afectado al 3 del art. 8 de la ley 5315, no sólo no cabe oponerla a la actora a quien tampoco correspondía intervenir en el pago de esa contribución, por ser ello extraño a su cometido, sino que ese hecho, desde luego espontáneo de las empresas, no indujo a la Oficina de Avisos a considerarse liberada de efectuar el aporte del 8 que atendió con sus recursos propios invariablemente, sin entender que su actividad se hallaba comprendida en las "°línens"' ferroviarias, según resulta de autos, y sin que se rectifi- E cara tal comportamiento ni fuera objeto de observación alguna.

El decreto 30.730 de noviembre 15 de 1944 ha con- Y firmado la doctrina que se sustenta, o sea la necesidad de advertir la evidente diferencia existente entre la imputación a cargo del art. 59 de la ley 10.650 que corresponde al aporte patronal del 8 de los sueldos del personal de las empresas que realizaban el servicio público ferroviario que amparó inequívocamente dicha ley y su modificatoria N° 11.308, al crear la Caja de Jubilaciones y Pensiones Ferroviarias, de la que a cargo de sus fondos propios incumbe soportar a las otras entidades incorporadas a ese régimen, las cuales por grande que sea su conexión con las primeras, no realizan positivamente aquel servicio público, y ello, no para crear situaciones distintas a los empleados que en uno y otro caso obtienen los mismos beneficios en igualdad de con

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:745 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-745

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