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Año: 1951, Fallos: 219:742 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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10.650, de la contribución patronal del 8 que corresponde de acuerdo con el art. 9, inc, 5, sobre los sueldos del personal ferroviario, sosteniendo que en éste no se ballan incluídos los empleados de la "Oficina de Avisos de los Ferrocarriles", Que los empleados de la denominada "Oficina de Avisos" de los ferrocarriles, no lo son ni dependen directamente de ninguna de las empresas de ese género en particular y la misión que cumplen en aquélla, es ajena al servicio ferroviario propiamente dicho, desde que la actividad de la oficina no es la de organización, distribución, colocación y exhibición de anuncios inherentes a aquel servicio, sino la de explotar comercialmente el negocio de avisos particulares en las estaciones, coches de pasajeros, vías, terrenos, ete.

En efecto, el primer punto, o sea, el que establece que los empleados de la oficina de avisos no son genuinamente emplendos ferroviarios lo demuestran las circunstancias siguientes: a) que no obstante la amplitud del concepto que envuelve la expresión "todos los empleados y obreros permanentes de los ferrocarriles", usada en el art. 2 de la ley 10.650 de abril 30 de 1919, que ereó la referida Caja, al determinar quienes se hallan comprendidos en el régimen de la misma, no ineluye a los empleados de la oficina aludida; b) fué menester que otra ley, la N" 11.308, dictada cuatro años después, el 7 de diciembre de 1923, declarara de manera expresa que, a partir de su fecha, los referidos empieados quedaban incluídos en el régimen jubilatorio que la ley N" 10.650 había organizado, para que éstos pudieran ampararse en sus beneficios; e) durante el lapso corrido entre la sanción de ambas leyes, la exclusión no fué objetada reputándosela efectivamente tal, y por otra parte la inclusión se debió a un pedido especial de los propios empleados (Diario de Sesiones del H, Se

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:742 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-742

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