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Año: 1951, Fallos: 219:741 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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más tarde, no intervinieron en la aceptación de ese pago, a pesar de que el punto era de suma importancia para sus intereses, por cuanto el excedente que arrojara la cuenta especial del art. 59 les debía ser entregado de todos modos. No puede negárseles, pues, el derecho de que sometan a la justicia lo que creen ser su derecho.

A mérito de lo expuesto, soy de opinión que corresponde revocar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso, Buenos Aires, julio 3 de 1950, Año del Libertador General San Martín. — Carlos O. Del tino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 1951.

Vistos los autos: "Contaduría General de la Caja 5.| art. 59 de la ley 10.650", en los que a fs. 133 se ha concedido el recurso extraordinario.

Considerando: , Que la decisión contenida en la sentencia de fa, 124 respecto del alcance de los arts. 2, 9, inc, 5, y 59 de la ley 10.650 (reformada por la No 11.308), que crea la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Ferroviarias y que organiza el régimen relacionado con tales beneficios, se pronuncia de modo adverso a la pretensión del Instituto Nacional de Previsión Social, que acciona contra las empresas de los Ferrocarriles del Sud, Oeste, Central Argentino, Buenos Aires al Paeffico y otros; por lo que el recurso extraordinario concedido a fs. 133 aparece debidamente otorgado.

Que la cuestión plantenda versa sobre la improcedencia de la imputación al producido del aumento de las tarifas ferroviarias autorizado por el art. 59 de la ley

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:741 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-741

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