Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1951, Fallos: 220:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

codo combustible que no sea nafta y destinado u motores de vehículos que usen la vía..." Ajustándose en la interpretación puramente gramatical de esa disposición, la actora pretenda demostrar que el combustible que utilizan los camiones "Sterling" de su propiedad, se halla exento de ese gravamen, pues esa cireulación se efectúa cer dentro e su A terrenos ue arrienda, por lo tanto no le correspond impuesto, desde que el mismo es a los "°usuarios" de la vía pública, A tal efecto ha producido la prueba que corre myrezada a fs. 52 y fs, 101.

No obstante este eriterio, de un análisis de las disposiciones legales y estudio de la discusión parlamentaria, que la propia demandada invoca, surge ineyestionablemente que el eravamen aludido por el art, 1 de la ley 12.658, ine, 3", es un impuesto, ya que la propia redacción del mismo establece impuesto interno de seis centavos, ete... .° y que por otra parte. tal ha sido la intención legislativa, desde que originariamente fué proyectado por el Poder Ejecutivo como un impuesto de un centavo por litro, al gas-oil y diesel-oil, y que «si hien, en atención nl interés manifestado por la Cámara de Diputades, de excluir de ese gravamen a las maquinarias de los ferrocarriles. de navegación y motores fijos, fué redanetado en la forma que actualmente tiene, no debe olvidarse que una de las primeras modificaciones, que lo establecía pura los motores de los vehículos que "utilicen el camino", nÉ sus titufda por la actual redueción, "que usen la vía pública" eliminando con ello toda iden de retribución de servicio, ya que se dijo en esa ocasión que se aplicaría también a los que usaren las calles, playas de estacionamiento, puseos, etc., en cuya formación no contribuiría para nada el impuesto de vialidad, Esta misma redacción, a juicio del suscripto, indica que lo que se quiere es darle el enráeter de generalidad, necesario a todo impuesto, sin por ello desvirtuar las excepciones antes mencionadas, pero de ninguna parte surge que dentro de los casos tenidos en cuenta, se haya contemplado exceptuar a los automotores que eirculen por caminos privados. Por el contrario, lo que se pretendió fué gravar el combustible destinado a los automotores que eirculan habitual mente por los enminos, y no erear un gravamen al uso de éstos, que revestiría por tal enusa el carácter de tasa, retributiva de servicios, contrario esto al enunciado inicial del apartado 3° "impuesto interno" ya mencionado, No obstante, la redacción final, ha venido a introducir

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 220:52 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-220/pagina-52

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 52 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com