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Año: 1951, Fallos: 220:57 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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devolución, de la suma de $ 23.670,42 que reclama la Compañía Minera Aguilar S. A.", se la pretende, fundúndose en que le fué cobrada por la Administración de Impuestos Internos en concepto de impuesto sobre combustible, distinto de la nafta, establecido en el inc.

3" del art. 146 del T, O. de las Leyes de la materia, a razón de $ 0,06 por litro, que se aplicó al utilizado en los enmiones de su propiedad que sólo hacen uso de los caminos privados, siendo que el referido impuesto debe ser percibido cuando el combustible "°se destine a motores de vehículos que usen la vía pública".

Que la tesis del recurrente, desechada en las dos instancias anteriores, es evidentemente inadmisible. Su aceptación conduciría a discriminar el empleo o utilización del combustible consumido por vehículos que nu obstante hallarse destinados a transitar por los caminos en razón de su natural finalidad, como es del transporte de personas o de cosas, no °'usen la vía pública" sino eventual, periódica, intermitente o accidentalmente o .

en forma alternada con caminos privados, para exigir que el impuesto sé cobre, sólo en los períodos en que se use" aquella vía y desde luego, no, cuando "no se use", Basta plantear el problema para advertir la improcedencia de la pretensión pues en esa clase de vehíeulos —que usen la vía pública— la demostración de que no han usado ni usan de ella, además de constituir una prueba negativa, exigiría la implantación de un régimen de fiscalización de ese uso o no uso que no sólo, no se ha establecido legal ni reglamenturiamente, sino que es inconciliable con la percepción del impuesto que paga el consumidor o usuario del combustible cuando lo —° adquiere para vehículos que hayan usado, usen o puedan usar la vía pública.

La naturaleza del vehículo que evidéncia su destino

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:57 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-220/pagina-57

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