Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1951, Fallos: 220:55 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

prima de un verdadero impñesto, en razón de que la ley MAS. hor el echo de Haber epesificalo el qetino del producido gravamen, no puede modificar la calificación de impuesto que le corresponde, El Sr. Juez a quo, después de analizar el texto de las disposiciones legales xa estudio de la discusión padamentaria:

lega a la conclusión de que el gravamen establecido por el art, 1° de la ley 12.625, ine. 3", por su carácter de generalidad, constituye un verdadero impuesto tendiente a gravar el combustible destinado a los automotores que circulan habitualmente per Jen eqiainos, 1e que quí 20 refitma Por el sniea de per cepción de ese impuesto que se efect por los produetores, cexpendedores e importadores, es decir antes de que fuera posible determinar la efectiva utilización o no de la vía pública.

En consecuencia, encuentra que el impuesto cobrado, está bien percibido y rechaza la demanda instaurada, con costas.

Ratificando el concepto emitido el a quo, el sistema legal de percepción que la ley 12.2), en ma art. 12, último apartado involuera dentro del concepto de "impuesto interno", no deja lugar a dudas de que el destino que, en última instancia, se dé al combustible es indiferente para la ley, En efecto, el impuesto se percibe el Fisco al salir el producto de fá ricas aduana e depialto. fivcal. es decir, cuando aún no es conocido el destino real que ha de darse al combustible gravado.

En lo que respecta a la no utilización del camino público, como lo sostiene la actora, ésta no ha aportado prueba alguna en contrario para destruir las graves, concordantes y verosímiles presunciones que ha señalado el apoderado de la Dirección General Impositiva; así como tampoco, ningún otro elemento de prueba que pndiera llevar al convencimiento de los camiones "Sterling" no hayan cruzado la ruta sia NI 9 que atraviesa en varias partes los caminos privados de la mina.

Por último, la condenación en costas, es obligatoria en virtud de lo dispuesto por el art. 83 de la ley 11.683 aplicable Al [eee co mr Giseición de to arta 43328 de 19 Por ello, voto en la cuestión propuesta, por la afirmativa.

Los Sres, Jueces Dres. Romeo F. Cámera y Maximiliano Consoli, se adhirieron al voto precedente, por los fundamentos del mismo, En mérito del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 126 a fs. 129, que rechaza la demanda instaurada por la Compañía Minera Aguilar S. A. contra la Nación, por

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 220:55 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-220/pagina-55

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 55 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com