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Año: 1951, Fallos: 220:54 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA al Cela tonelaje de lo vehículos, como así también influir en ráfico que por él circula, y por otra parte, no puede argilirme que sea un uso casual, desde que de la misma prueba aludida surge la habitualidad y reiteración de ese tránsito, que en una ocasión dió origen a la aplicación de una multa por la antoridad comunal (fs, 84), por carecer de patente.

Por lo tanto, ya sen empleando uno u otro "riterio, la solución a la que se arriba es la misma; el impuesto está ML emo te y por los expuestos, fallo :

Rechazando esta demanda instaurada por la Compañía Minera Aguilar S. A., contra la Nación, por devolución de impuestos, con costas. — José Sartorio.


SENTENCIA DE La Cámara FEDERAL
Buenos Aires, 9 de agosto, Año del Libertador General San Martín, 1950, Vistos estos autos earatulados "° C; ía Minera Aguilar S. A, contra el Gobierno de la Nación sobre repetición", venidos a este Tribunal E auto de fs, 130 vta., en apelación, conta la sentencia de fs. 126 a 129, se planteó la signiente cues¿Es justa la sentencia apelada? :

Al respecto el Sr. Juez Dr. Abelardo J, Montiel, dijo:

Que la actora promueve demanda contra el Fisco Nacional —la ex-Administración General de Impuestos Internos, hoy Dirección General Impositiva por la devolución de la suma de $ 23,670.42 m/n. que ha abonado en concepto de impuesto sobre combustible, distinto de la nafta, establecido en el art.

146, ine, 3° del T, O. de las leyes de Impuestos Internos, Se trata de 394,507 litros de combustible utilizados en camiones de su propiedad, los que sólo hacían uso de eaminos privados, según la reeurrente, construídos y mantenidos por ella, sosteniendo, en consecuencia, no haber infringido el ine, 3 del art. 1° de la ley 12.625 (art. 146 del T. O.); que de acuerdo , con esta última disñosición, el combustible de referencia, tributó $ 0,06 etvs. de impuesto por litro, formándose, así, el monto cuya devolución se reclama.

La parte demandada desechando la tesis del reclamante de que se trata de una tasa retributiva, afirma que se está en

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:54 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-220/pagina-54

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