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Año: 1951, Fallos: 220:53 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN si dudas en cuanto al sentido de su aplicación y favorecer la interpretación de la actora.

Estas dudas no es posible mantenerlas en presencia del sistema establecido por la propia ley, para la percepción de ese impuesto, que establece que la misma se efectuaría de los productores, expendedores e importadores, es decir antes de que fuera posible determinar la efectiva utilización o no de la vía pública, con lo que queda de manifiesto que la redueción referida en cuanto dice: "de vehíenlos que usen la vía pública", debe entenderse de vehículos construídos o aptos para usar ese medio de tránsito, "que habitualmente lo hagan", y que más se refiere al tipo de vehículos, tratando de identificarlos por este medio, que a la efectiva utilización de éste", Esta última interpretación es la valedera si se tiene presente que la Suprema Corte ha dicho que "las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance mús restringido que su texto ordena, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo con los prineipios de una razonable y disereta interpretación (Suprema Corte, t. 179, pág. 337), y que con la interpretación gramatical contraria se sancionaría el fin no querido de la ley, En consecuencia, por aplicación del referido criterio, el impuesto cobrado estaría bien percibido, desde que correspondía su apliención al combustible utilizado por los eamiones de la actora, y por lo tanto no procedería su devolución.

No obstante ello, aun cuando no se aceptara como válido este criterio, aplicando al caso de autos el eriterio gramatical eerrado que invoca la actora, y aceptando por vía de hipótesis.

que el impuesto sólo podría cobrarse cuando ha existido por el contribuyente "uso de la vía pública", tampoco correspondería la devolución, pues de la prueba agregada 2? autos a fa. 74 resulta que el camino privado que utilizan los camiones de la Cía, Minera Aguilar, corta en varias oportunidades a la ruta Nacional N° 9, y que por lo tanto, en todas ellas los camiones de referenein transitan en sentido transversal sobre la misma, para volver a seguir có. el enmino particular de la mina, Este tránsito transversal es suficiente para que esos vehículos "usen la vía pública", y por lo tanto eaigan dentro de la disposición impositiva cuestionada, pues la misma no hace referencia a a. elase de uso debe hacerse de la ya paria, y 61 uso de la misma debe entenderse no sólo el tránsito en el sentido del camino sino también el tránsito transversal sobre él, y aun: el simple estacionamiento, desde que con ello ya podría causar daños al mismo, debido Y,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:53 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-220/pagina-53

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