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Año: 1951, Fallos: 220:531 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aquellas mercaderías deben ser despachadas por las partidas 1799 a 1802 de la Tarifa de Avalúos, Los actores así lo sostuvieron, aún cuando se hallaba en vigor la norma opuesta, realizando el pago el 9 de noviembre de 1943 bajo la protesta de fs. 124 (exp. adm. cit.) y la condición de aplicarle la solución que se alcanzara en el expediente similar que se tramitaba y que dió motivo a la resolución precedente, lo que ahora invocan para obtener la repetición de los derechos de importación abonados con exceso.

Que las sucesivas madificaciones del exacto encuadramiento tarifario de los condensadores eléctricos, reveladas de modo evidente en las alternativas de que dan cuenta las resoluciones administrativas que se han puntualizado y la nueva gestión, en trámite, de fs. 143 de las actuaciones agregadas que procura otra reforma de la norma actual, sea para volver plenamente a la anterior, sea para fijar una nueva que tenga en cuenta algunas características especiales de aquellos condensadores para ubicarlos en una u otra de las situaciones aludidas, —auspiciada por la Junta del Ramo (fs. 91 y 156 vta., íd.)—, ponen de manifiesto inequívocamente que la norma de despacho vigente en la época en que fué aplicada a la mercadería de que se trata, no era ilegítima, pues no contrariaba a la tarifa, no siendo así inconstitucional ni arbitraria, apoyada como está suficientemente en el resultado del estudio que la precedió.

Por lo demás, la obligatoriedad de las normas de despacho, cuando como en el caso, no importan una alteración de la ley, es imperativa e inexcusable conforme al art. 151 del Decreto Reglamentario de la misma, como lo pone de manifiesto la sentencia recurrida y así lo tiene decidido esta Corte Suprema en Fallos:

210, 1019; 215, 305; 216, 529.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:531 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-220/pagina-531

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