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Año: 1952, Fallos: 224:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Creo que tal pretensión es inadmisible, Nuestro más alto Tribunal ha podido sentar y mantener ese criterio porque en la Nación es él quien declara en última instancia la competencia o jurisdicción cuando ella es cuestionada por los Jueces del país, y su palabra es definitiva. Pero tal jurisprudencia ¿puede oponerse a los Jueces extranjeros? En otros términos, ¿puede obligárseles a entender en una causa aplicando jurisprudeneia ajena y no sus principios propios y territoriales que, si bien pueden ser concordantes, también pueden ser opuestos? Por otra parte, si bien el accidente ocurrió en el Brasil, ¿puede afirmarse en forma absoluta que allí se cometió el hecho ilícito?, pues, dentro de las posibilidades no hay que descartar la hipótesis de que su causa (negligencia, acción u emiión q. etc.) TA en otro lugar (Inglaterra, por ejemplo).

Con lo dicho basta, a mi entender, para resolver que esta causa debe ser resuelta por los jueces argentinos y no por los jueces brasileños como pretende la demandada.

b) Para pronunciarse en cuanto a la responsabilidad de la demandada es previo resolver si hay que aplicar al caso la disposición del art, 184 del Código de Comercio o apartarse de él para aplicar también por analogía, disposiciones de leyes extranjeras y opiniones de la doctrina.

Plantear el caso es resolverlo. Ya se verá, al pronunciarnos sobre el monto de la indemnización, que no permanecemos indiferentes a las peculiaridades del transporte aéreo; pero es que allí el juzgador tiene un margen de apreciación mucho más amplio que cnando se trata de fijar la legislación aplicable, Ante los términos de la mencionada disposición legal (art.

184 del Código de Comereio, y no habiendo probado la demandada ninguna de las causales de la exoneración de responsabilidad, cabe mantener, en este punto lo resuelto por el inferior, Por el contrario, a la demandada le es desfavorable, para exonerarle de culpa, lo que resulta de los antecedentes del copiloto que se mencionan a fs. 141 y la circunstancia, confesada a fs, 93, 2 posición (tardíamente rectificada) que el viaje del avión era de entrega. .

e) En per término, creo que no cabe hacer cuestión del error de la actora que ha llamado daño moral a un evidente daño patrimonial, pues esta deficiencia en la terminología no puede privarle de ser resarcida de los daños sufridos, Pero, un análisis más detenido de la prueba rendida, y haciéndonos cargo de que dentro del derecho aéreo, se advierte una corriente acentuada en el sentido de fijar indemnización

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:225 
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