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Año: 1952, Fallos: 224:230 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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si bien esa expresión ha sido usada por la actora, no lo es menos que a fs. 149 manifiesta: "°.., no reclamamos por el dolor sufrido, reclamamos por las consecuencias materiales del hecho producido", revelando así haber incurrido en error al emplear la palabra que debía concretar la naturaleza de la petición. Lo que en la especie se reclama es la indemnización correspondiente a la vida del accidentado y es doctrina de esta Corte que tal indemnización es procedente (Fallos: 193, 367; 216, 632 y otros).

Que los elementos de juicio aportados a los autos para determinar el monto de la indemnización, prolijamente examinados en la sentencia de primera instancia punto III, págs. 165 vta. y 166), conforme a la enumeración que de ellos hace la actora a fs. 146, no autorizan la modificación de la suma fijada en el pronuncinmiento de fs, 206 (punto c, fs. 207) teniendo en cuenta no sóle la deficiencia de aquella prueba y la omisión de los datos personales de la víctima, sino también la falta de mención de los mismos en la expresión de agravios de fs. 216 que se limita a reproducir las consideraciones expuestas en instancias anteriores.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la nulidad interpuesta y se confirma la sentencia apelada de fs. 206, debiendo las costas de esta instancia abonarse en el orden causado y las comunes por mitad.

Roporro G. VaLenzueLa — ToMÁs D. Casares — Freire SanTIAGO líénez — Ario Pessacxo — Luis R. LonoHr.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:230 
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