Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1952, Fallos: 224:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

solución que debe prevalecer en el juzgamiento de acnecimientos de la naturaleza del que se examina. La existencia de un precepto legal expreso, de pleno vigor en el instante del pronunciamiento y en positiva concordancia y coincidencia con los principios jurídicos, reconocidamente predominantes en materia de responsabilidad del transportador, que no acredite la culpa del transportado ni la coneurrencia de una eximente legal que cubra a aquélla, es de observancia inexcusable.

No basta en supuestos de la índole del hecho materia de este juicio, que la empresa transportadora alegue en su descargo haber satisfecho las precauciones y requisitos técnicos exigidos en la normal utilización de los aparatos del transporte aéreo, pues éste hállase sujeto a eventos que pueden producirse aun colmados aquellos extremos y a los cuales el pasaje resulta aún más ajeno o extraño.

Las particularidades del transporte en cuestión, acerca de enyas características resulta superfluo insistir, hacen que sucesos de la naturaleza del acreditado en estas nctuaciones, deban correr a cargo de la empresa, como lo señala el art. 20 y concordantes de la citada Convención. :

Que en tales condiciones los indicios que mencionan las sentencias de ambas instancias —forma del accidente, fs. 115 vta. pliego de la demandada, N" 3, letra a); considerando ? última parte del fallo de 1° Instancia de fs. 164; los antecedentes del copiloto, a fs. 141; sentencia de ?° instancia de fs, 206 a fs. 207— y aún otros como el atinente a que la regularidad de parte de la documentación se comprueba por inferencias —fs. 130 — bastan para imponer la confirmación de la sentencia apelada en el punto en cuestión.

Que tampoco es atendible la defensa fundada en la improcedencia de indemnización del daño moral, pues

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1952, CSJN Fallos: 224:229 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-224/pagina-229

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 224 en el número: 229 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com