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Año: 1952, Fallos: 224:228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cunstancia de orden internacional que la causa ofrece, sino porque esees, también, el principio consagrado por la ley 14.11? sancionada el 30 de septiembre de 1951, que aprobó la "Convención de Varsovia, para la unificación de determinadas reglas relativas al transporte aéreo internacional", cuyo art. 28 dispone que "la acción de responsabilidad debera ser ejercitada a elección del demandante, en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, sea ante el Tribunal del domicilio del transportador, de la sede principal de su explotación o del Jugar donde posea un establecimiento por cuyo intermedio se hubiera celebrado el contrato, o ante el Tribunal del lugar del destino". En este caso el demandante, al radicar el juicio ante los tribunales argentinos. ha elegido los del domicilio del transportador que es a la vez el lugar del destino. Y si bien la mencionada ley 14.111 fué sancionada con posterioridad a la iniciación de este juicio, no lo es menos que la competencia de los tribunales del país aceptada por la actora, como se ha dicho, de suyo procedente por las razones dadas, aparece confirmada legal y expresamente en la actualidad. Procede pues desestimar la particular defensa opuesta.

Que en cuanto a la responsabilidad de la Flota Aérea Mercante del Estado, en el hecho probado en autos, resulta asimismo incuestionable, si se tiene en cuenta que el principio del art. 184 del Código de Comercio, aplicado en las sentencias anteriores aparece incluído en el precepto del art. 17 de la Convención ya aludida aprobada por la ley 14.111. La trascendencia de ello resalta, sin duda, para la decisión del caso, cuando una coincidencia semejante, producida hoy, luego de transcurridos tantos años como los que separan la sanción del Código de Comercio y la de la Convención mencionada, pone de manifiesto la unidad e invariable

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:228 
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